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CREAR TEMA

Sábado 25/07/2009, 14:30:27
4417 Posts - 0 Puntos
Bueno, tenia decidido no intervenir en el topic ya que no me especializo en este ambito, y me sentia con obligacion de fundamentar mis opiniones y, como dije, no me especializo en el ambito, pero ante el cumulo de inexactitudes vertidas, voy a aclarar:
1) El procedimiento explicado por el forista Alfred en el post Nro.18, NO es el establecido en el CPCCN como erroneamente dice el forista en el post. 24
El procedimiento para la intervención judicial, en el Codigo Civil y Comercial de la Nación esta regulado en el capitulo III Medidas Cautelares seccion IV intervención judicial, arts. 222 a 227, y de su simple lectura se evidencia la inexactitud de lo manifestado.
2) No siempre es necesario agotar la instancia administrativa para iniciar la instancia judicial. Existen muchisimos ejemplos de procedimientos en que la instancia administrativa previa no resulta obligatoria. (por ej: asuntos laborales en provincia de bs.as, procedimiento sumario en provincia de bs,as, etc).

Por ultimo aclarar que conozco, aunque no tengo experiencia en el tema, que se han dispuesto intervenciones judiciales en sede penal, pues si bien el artículo 518 del Código Procesal Penal omite mencionar otras medidas cautelares de la legislación procesal civil y comercial, ellas han sido admitidas por algunos autores (Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 1296). "…para el caso de no tramitar juicio en otra sede, derivado de las mismas divergencias comerciales motivantes del proceso penal…"

Entiendo, que para realizar cualquier presentación seria, y con alguna posibilidad de exito, ya que es sabido que la intervención es de criterio restrictivo, y en general se contempla como remedio último, deberia ser realizada por letrados especialistas en sociedades y con experiencia en la ley 25.284 "De Salvataje de Entidades Deportivas", utilizada por ejemplo en Racing, Temperley, Talleres de Remedios de Escalada, ante lo ineficaz que resulta la ley de consursos para los clubes.


Como muy bien dijiste no es tu especialidad, así que te explico que primero somos socios así que ESTAMOS OBLIGADOS A AGOTAR LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA POR CONDICION ESTATUTARIA DEL CLUB PARA QUE LA SOLICITUD NO GOCE DE NULIDAD EN INSTANCIA JUDICIAL. Te recomiendo leer el estatuto del club.
Veamos los artículos de CCCNA
Art. 222. - Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.
INTERVENTOR RECAUDADOR
Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
No somos acreedores no es aplicable

INTERVENTOR INFORMANTE
Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
No se trata de bienes en juicio NO ES APLICABLE

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION
Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4) La contra cautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.
DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION
Art. 226. - El interventor debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
HONORARIOS
Art. 227. - El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.




Para solicitar una intervencion judicial no lo podes hacer en base a presunciones. Lo podes hacer en base a reticiencia de informacion o ilicito comprobado

Antes de opinar MIRA EL ESTATUTO DEL CLUB Y DESPUES CITA EL CODIGO PORQUE LOS ARTICULOS SON CLAROS.LO QUE NO ES CLARO ES LA NATURALEZA DEL LITIGIO POR ESO SI O SI ESTAS OBLIGADO A AGOTAR INSTANCIA ADMINISTRATIVA ADEMAS DE POR DISPOSICION ESTATUTARIA